COMUNICADO MOPOF: NULIDAD DE VOTOS IMPUGNADOS ESTAMENTO CONCEJALES

Actualidad 19 de mayo de 2023 Por queremossaberush
En torno a las diversas manifestaciones realizadas en relación a la nulidad de los votos emitidos para el estamento de concejales se hace saber que:

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1. En primer término es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 55 de la ley electoral provincial 201
en cuanto en lo pertinente establece: “Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días antes del acto electoral, en
una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) del Registro Electoral Provincial, modelos EXACTOS de
las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en el acto electoral…”.

2. En este sentido todos los partidos políticos presentaron sus boletas para su fiscalización y aprobación
ante la justicia electoral respetando los colores previamente establecidos para cada estamento: celeste
para gobernador, blanco para legisladores, verde para intendente y amarillo para concejales. Ello
conforme arts 57 y 58 ley 201.

3. Luego, cada partido es responsable de imprimir, de manera exacta a la boleta oficializada, las boletas
electorales para llevar adelante la campaña electoral y posteriormente para el día a celebrarse los
comicios.

4. Esta responsabilidad en cuanto a imprimir de manera exacta las boletas en la forma autorizada, emerge
no solo del principio de buena fe sino también para el propio aseguramiento del partido político de no
sufrir sobresaltos a lo largo de los comicios, responsabilidad que debe mantenerse hasta la finalización
del acto electoral.

5. En cuanto específicamente al reclamo efectuado por el partido Republicanos Unidos respecto a que
siete días antes de la elección envió las boletas electorales a la justicia electoral para la distribución de las
mismas a los distintos colegios para el día de los comicios, conforme lo establece el artículo 59, debe
remarcarse que la norma dispone que la función de la justicia electoral es exclusivamente a los efectos de
coadyudar a la distribución de las boletas junto al material electoral, pero no así de fiscalizar esas boletas.
Incluso, la distribución la puede hacer el mismo partido político el mismo día de la elección.

En este sentido el artículo 59 de la ley citada dispone: “Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la falta de boletas”.

Como puede observarse en ningún momento la norma dispone que la justicia debe fiscalizar cada una de
esas boletas enviadas para su distribución, puesto que resulta materialmente imposible que la justicia
electoral con 5 días de antelación al comicio fiscalice una y cada una de las más de un millón de boletas
envidas por cada partido político para su distribución, incluso, vuelve a reiterarse que la distribución
puede hacerla el mismo partido político, por lo que la fiscalización no es una tarea a llevar a cabo por la
justicia en ese momento.

A mayor abundamiento debe subrayarse que el partido político que se queja no manifestó, al momento de la presentación ante la Justicia de las boletas para su distribución, que las mismas tenían algún tipo de vicio en cuanto a la tonalidad, cuestión que era imposible de saber por parte del órgano jurisdiccional ya que como se dijo no es función fiscalizar nuevamente las boletas, hecho este efectuado en su debido momento y que resulta de exclusiva responsabilidad de cada partido político al momento de imprimir las mismas. Más aún si ese partido que ahora se queja no puso en conocimiento de los vicios que tenían las boletas.

6. Una vez efectuada la apertura de los comicios esa responsabilidad se mantiene vigente sin que la justicia
electoral pueda coartarle a ningún partido político, previamente autorizado a competir en las elecciones,
el derecho de participar en el acto eleccionario, conforme el principio democrático que surge de nuestra
constitución nacional.

Luego, de existir serios vicios en la impresión de esas boletas es un riesgo y una consecuencia asumida por cada partido político por no actuar conforme las reglas previamente establecidas y conocidas por todos los actores políticos intervinientes, para el caso, el deber de imprimir las boletas electorales para el estamento de concejales de la manera exacta a la autorizada, es decir, de color amarillo y no así de color verde como lo hizo el partido reclamante.

De exceptuar de esta norma y procedimiento, se afectaría gravemente el principio de igualdad establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que se estarían soslayando las expresas responsabilidades y obligaciones asumidas por el resto de los partidos políticos que actuaron conforme las reglas establecidas vigentes y articularon los mecanismos necesarios en tiempo y forma para llevar a cabo la impresión de las boletas de una manera exacta a la previamente autorizada.

Atento a que el acto eleccionario es un procedimiento de estricto cumplimiento legal, no pueden ser dejadas de lado las formas y reglas establecidas porque de lo contrario se abriría una puerta a que en lo sucesivo ningún partido político respete la confección de boletas conforme a derecho. Por ejemplo, obsérvese que el artículo 55 de la ley electoral establece las formas específicas que deben tener las boletas: tamaño, tipografía, color, pudiendo cada partido el día de la elección distribuir distintas boletas a las oficializadas, echando por tierra todo el procedimiento previo realizado.

En este sentido la jurisprudencia electoral ha dicho: “No puede reconocerse válido al voto en boleta no oficializada en nombre del respeto a la voluntad del elector, lo que no significa caer en normativismo estrecho, sino tener en cuenta la ratio Legis del ordenamiento formal de los comicios y el particular rol que juega el juez electoral como sustento del orden democrático” (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sala Electoral y de Competencia Originaria. Fecha 20/10/2008. Causa: "La Granja - Departamento Colón- v. Ambrosich, Carlos A. (candidato a intendente PJ y sumatoria), hace saber y acompaña acta s/ recursos de apelación").

7. Finalmente es oportuno remarcar que en ningún momento el partido que ahora se queja desconoció
el color de la boleta de distinto color impresa, pero a su vez tampoco hizo una autocrítica al respecto, y
no asumió su propia culpa en la impresión de las boletas, decidiendo volcar las culpas en una enorme
cantidad de actores pero nunca en su propio espacio político.

O, quizá, esa falta de autocrítica se debe al famoso adagio Romano que dice “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” que traducido al castellano significa ni más ni menos que: “Nadie puede alegar su propia torpeza”.


MONICA S. URQUIZA                                                                       DAMIAN LOFFLER
VICE PRESIDENTA                                                                               PRESIDENTE
       M.P.F.                                                                                                  M.P.F.